Resumen: Vulneración del derecho de huelga del sindicato. Incompetencia objetiva, al dimanar de una huelga de ámbito nacional y denunciar esquirolaje interno producido en varias CCAA -múltiples demandas análogas en distintos territorios-, porque cuando los efectos de la lesión exceden de una CA la competencia en única instancia corresponde a la AN - arts 2.f), 7.1 y 8.1 LRJS-, procediendo la nulidad parcial y remisión del sindicato a la AN.
Vulneración de derecho de huelga del empleado. La lesión del derecho de huelga del actor es individual y la competencia territorial se fija por el lugar de la lesión o de sus efectos -art 10.2 f) LRJS- y como el turno del 5-12-23 abarcaba LeónMadridLeón y la sustitución se ordenó con actuaciones en Madrid-Chamartín (tomas/pasos/salida/llegada), hay dos fueros alternativos y puede el actor accionar en Madrid. No hay incompetencia territorial.
Derecho del actor a ser indemnizado por daños y perjuicios. Procede por el día 5-12-23, aunque ya fuera indemnizado por el día 4-12, porque son hechos distintos dentro de una misma huelga -cada sustitución vulnera autónomamente su derecho de huelga- y como la LRJS impone reparar el daño moral unido a la lesión, con cuantía prudencial y la acumulación de acciones es facultativa y la acción de tutela no se acumula a otras, interponer demandas separadas no es abuso de derecho ni genera enriquecimiento injusto, la indemnización se modula -LISOS- y fija en 500 €.
Voto particular -indemnización-.
Resumen: Tanto una de las empresas condenadas como el FOGASA recurren en suplicación la sentencia de instancia que, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción, estima la demanda y condena solidariamente tanto a la anterior adjudicataria del servicio de seguridad privada, declarada en concurso, como la sucesora al abono de los salarios adeudados. La Sala de lo Social admite la competencia del Juzgado de lo Social conocer de una reclamación retributiva devengada con anterioridad a la declaración del concurso. A continuación rechaza las revisiones fácticas interesadas por ambas recurrentes, al no reunir los requisitos jurisprudenciales para ello. En todo caso, la modificación interesada por el FOGASA, mas que una revisión fáctica, es la corrección de un simple error material de transcripción, a la que se accede. A continuación, desestima el recurso de la empresa ya que producida la subrogación empresarial por sucesión de plantilla, la nueva adjudicataria del servicio debe responder solidariamente de los adeudos salariales. Y, finalmente, declara la falta de legitimación del FOGASA para recurrida, por su falta de interés, dado que la pretensión esencial de su recurso es la corrección de dos errores materiales cuya subsanación es susceptible de ser realizada incluso de oficio.
Resumen: La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Palencia desestimó la demanda sobre despido nulo o subsidiariamente improcedente, así como la indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales. La sentencia considera que no existía relación laboral entre el demandante y la parte demandada, sino un vínculo asociativo no laboral, lo que llevó a la apreciación de falta de competencia de la jurisdicción social. La Sala de lo Social, tras rechazar las modificaciones fácticas propuestas, considera que el recurrente, aunque desempeñaba funciones sindicales, no estaba vinculado con la parte recurrida mediante una relación laboral, ya que su nombramiento y funciones estaban definidas como de carácter voluntario y asociativo. Carecía de poder de decisión y su relación con la demandada no reunía las características propias de una relación laboral. El fallo del tribunal es la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia del Juzgado de lo Social.
Resumen: El trabajador prestó servicios para NORVIK, declarada en concurso de acreedores en enero de 2023, desde 2013 y fue subrogado a PROSEGUR en diciembre de 2023, conforme al convenio colectivo de empresas de seguridad. El juzgado de instancia estimó la reclamación salarial del actor y condenó solidariamente a ambas empresas y al administrador concursal. PROSEGUR y FOGASA recurrieron en suplicación, alegando, entre otros motivos, falta de competencia del juzgado social para conocer créditos salariales concursales, ausencia de sucesión empresarial por la subrogación y errores en hechos probados y fallo. La Sala de lo Social confirma la competencia del juzgado social para conocer créditos salariales anteriores a la declaración del concurso no reconocidos en la lista de acreedores, rechazando que corresponda al juzgado mercantil. Respecto a la sucesión empresarial, se confirma que la subrogación de plantilla impuesta por convenio colectivo constituye una sucesión empresarial, dado que la actividad de seguridad privada descansa esencialmente en la mano de obra y la sucesora asumió una parte relevante de la plantilla sin aportar medios materiales o infraestructura significativa. Se desestiman ambos recurso tras rechaza la alegación de a empresa de que la subrogación no implica sucesión, y también las pretensiones de FOGASA relativas a la modificación de hechos probados y rectificación de errores materiales, salvo la corrección de un error material en la fecha de declaración del concurso y en la calificación de la responsabilidad de FOGASA, que se rectifican.
Resumen: En la resolución analizada la Sala de suplicación aplica la actual doctrina de la Sala IV y aprecia a instancia de parte la falta de competencia funcional, al no ser la sentencia dictada en un proceso sobre MSCT individual susceptible de ser recurrida en suplicación , Resuelve previamente el motivo inicial en el que se denunciaba por la recurrente la infracción del derecho de Tutela judicial efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 191.3 d), declarando su competencial para conocer de las cuestiones relacionadas con la vulneración de garantías del procedimiento, que desestima, sin entrar a conocer de las cuestiones de legalidad ordinaria, al declarase incompetente para ello.
Resumen: Jurisdicción (competencia): Corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio en que una persona contratada en régimen administrativo, al amparo de la legislación foral navarra, denuncia que esa legislación no puede ser la norma de cobertura por encubrir una verdadera relación laboral. Esta sentencia, con relación a la doctrina jurisprudencial anterior introduce un matiz, y sin rectificar-doctrina jurisprudencial anterior consolidada, precisa que solo en el caso de que se invoque una irregularidad en las contrataciones administrativas será el competente el orden social, de no invocarse causa alguna de irregularidad, la jurisdicción contencioso-administrativa será la competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales relaciones.
Resumen: La empresa recurre en suplicación la sentencia del Juzgado de lo Social que, estima la demanda, reconociendo el derecho del trabajador, una vez producida la sucesión empresarial, a disponer del vehículo o, en su defecto, al abono del kilometraje, condenando a aquella a abonar cantidad por los desplazamientos realizados al centro de trabajo en el periodo reclamado. La Sala de lo Social examina de oficio su competencia funcional para conocer el recurso, y en atención a que el importe reclamado y su anualización no alcanzan los 3.000 euros, resuelve que no es recurrible en suplicación, por lo que se inadmite el recurso y se declara firme la sentencia de instancia, anulando las actuaciones posteriores a su notificación.
Resumen: Recurre una Mutua un auto dictado en ejecución de sentencia dictada en procedimiento especial para impugnación de altas médicas. La Sala advierte que no hubo tramitación previa a este recurso el del recurso de reposición, aunque la razón de la inadmisión del recurso está vinculado a un procedimiento declarativo, de impugnación de un alta médica emitida al trabajador, sentencia que no tiene acceso al recurso puesto que no cabe recurso de Suplicación contra las sentencias dictadas en recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador. Al no ser recurrible en suplicación los procesos de impugnación alta médica, tampoco es recurrible el auto de ejecución de una sentencia firme en esa materia. Lo que lleva a la declaración de nulidad de las actuaciones posteriores al mismo ante la falta de competencia funcional del órgano judicial para conocer de tal recurso.
Resumen: Consta que la actora, camarera de pisos con antigüedad desde 1996 en el hotel Occidental Las Margaritas, reclamó a Barceló Explotaciones Hoteleras Canarias S.L. la diferencia entre lo que percibió como paga extraordinaria de verano de 2020 (587,44 €) y lo que le correspondía si el devengo fuera anual (1336,42 €). Al haberse encontrado en ERTE por fuerza mayor tras la declaración del estado de alarma, la empresa calculó la paga con un criterio semestral, dejando pendiente 378,14 €, más el 10 % de interés moratorio del art. 29.3 ET. El Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda en mayo de 2021. Barceló recurrió en suplicación alegando que el cómputo debía ser semestral, pero la Sala de lo Social del TSJ canario confirmó la condena e impuso 800 € de costas. La compañía interpuso RCUD denunciando vulneración del art. 31 ET y del art. 11 del convenio provincial de hostelería. Sin embargo, ni la trabajadora ni el Ministerio Fiscal discutieron ya el fondo: ambos sostuvieron que la Sala autonómica carecía de competencia funcional, porque la pretensión (378,14 €) no alcanzaba los 3.000 € que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para abrir la vía del recurso de suplicación, y tampoco concurría la afectación general .El Supremo coincide: no basta con que la cuestión pueda repetirse potencialmente; se necesita un nivel de litigiosidad relevante y acreditado y aquí solo constan demandas aisladas de algunos trabajadores. Al faltar ese presupuesto procesal, el Supremo no entra a discutir si el devengo de la paga era anual o semestral. Declara irrecurrible la sentencia del Juzgado, anula la dictada en suplicación y hace firme la condena de instancia.
Resumen: Cuestión procesal. La sentencia de instancia reconoció al varón el derecho al complemento por aportación demográfica. Recurre el actor por disconformidad en el cálculo al entender que el porcentaje no debía aplicarse sobre el tope máximo de la pensión, sino sobre la cuantía inicial de la misma. El Tribunal Superior inadmite el recurso por apreciar de oficio la irrecurribilidad de la resolución al considerar que la acción ejercitada era una reclamación de diferencia de base de cálculo del complemento que no superaba el límite legal y no se denunciaba vulneración de derecho fundamental. La Sala discrepa de tal planteamiento siguiendo su consolidada doctrina de que la cuantía litigiosa viene determinada por lo reclamado en demanda o lo que finalmente pudiera fijarse válidamente en juicio y no por lo deducida en el recuso. Descendiendo ya a los hechos concretos observa que lo pedido en demanda no era una diferencia en el importe de la prestación, sino el reconocimiento del derecho al complemento que fue denegado por el INSS. Finalmente, la afectación general en el complemento de maternidad es notoria y así se ha pronunciado la Sala al respecto dado el elevado índice de litigiosidad existente y los numerosos recursos de casación para la unificación de doctrina planteados sobre este asunto. Por todo ello se estima el recurso, se anula la sentencia de suplicación y se devuelven las actuaciones para que se dicte una nueva sentencia.
